viernes, 17 de junio de 2011

GUIA "TIPO" EXAMEN

1. Explique los impuestos Indirectos
2. Explique los impuestos directos
3. Sujetos del impuesto
4. Explica el art. 31 de la constitución o carta magna
5. Sobre qué versa el Art. 106 LISR
6. Explique el concepto de ingresos
7. Requisitos para las deducciones art. 31 RLISR



martes, 14 de junio de 2011

Calculo del impuesto anual y pagos provisionales


Aspectos a Considerar:

1. En caso de que el trabajador no labore un año completo no debe proporcionarse la tarifa del artículo 177, ni la tabla del subsidio fiscal del artículo 178, o la tabla del crédito al salario, al número de meses que se haya laborado, ya que el impuesto anual se determina aplicando el procedimiento establecido en el artículo 116, cuando la persona que efectúa los pagos está obligado a calcular el impuesto anual o el del artículo 178, cuando quien los perciba este obligado a presentar declaración anual, a la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de ingreso calendario, sin importar si dichos ingresos se obtuvieron en un año completo, en alguno o en algunos meses.

2. De acuerdo con el artículo 116 de la Ley, las personas que efectúen los pagos por concepto de sueldos y salarios están obligadas a calcular el impuesto anual de cada persona que les haya prestado servicios personales subordinados y el de aquellas a las que les hubiera efectuados pagos de conceptos asimilables a sus sueldos y salarios. Asimismo el último párrafo del referido artículo 116 precisa que no se hará el calculo del impuesto anual cuando se trate de contribuyentes que hayan dejado de presentar  servicios al retenedor antes del 1º de diciembre del año de que se trate, los que hayan obtenido ingresos anuales por sueldos y salarios que excedan de $ 300,000.00 y quienes de conformidad con el artículo 93 del RISR, le comuniquen por escrito a más tardar el 31 de diciembre del año de que trate que presentarán declaración anual. Por otra parte la fracción III del artículo 117 de la LISR, referente a las obligaciones de los contribuyentes que obtengan ingresos por los sueldos y salarios, establece que dichos contribuyentes presentarán declaración anual en los siguientes casos:
  • Cuando además obtengas ingresos distintos a los sueldos y salarios
  • Cuando se hubiera comunicado por escrito al retenedor que se presentará declaración anual.
  • Cuando dejen de prestar servicios a más tardar el 31 de diciembre del año de que se trate o cuando se hubiere prestado servicios a dos o más empleados en forma simultanea
  • Cuando obtengan ingresos de sueldo y salarios de fuente de riqueza ubicado en el extranjero o provenientes de personas no obligas a efectuar las retenciones del artículo 113 de la Ley
  • Cuando obtengan ingresos anuales por sueldos y salarios que excedan de $300,000.00 Cabe aclarar que el artículo 155 de RISR precisa que las personas físicas que únicamente obtengan ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado y que no se encuentren obligadas a presentar declaración anual, podrán presentarlas siempre que en la misma se derive un saldo a su favor.

3. Debe tomarse en cuenta que se indico en que casos el retenedor no esta obligado a calcular el impuesto anual, sin embargo esto no significa que no deben manifestarse todos los ingresos por sueldos y asimilables a sueldos pagados a todas las personas en el ejercicio, en la declaración anual informativa que existe para el efecto, en los casos de que dicho retenedor este obligado a presentarla.

4. A cuenta del impuesto anual los contribuyentes están obligados a efectuar pagos provisionales en los términos del artículo 113 (vía retención cuando el empleador este obligado a ello)

5. El RISR contempla algunas opciones para efectuar las retenciones en los términos del artículo 113 de la Ley, las cuales son:

a) Cundo se pague en funciones de trabajo realizado y no de días trabajados, el artículo 88 de dicho reglamento establece que se determinará una cantidad diaria proporcionada con base a los día efectivamente utilizados para la realización del trabajo determinando, a la cual se le aplicará la tarifa del artículo 113 de la Ley calculada en días, al impuesto que resulte se le acreditará en su caso el subsidio fiscal y el crédito al salario diario. La cantidad que resulte conforme al párrafo anterior multiplicada por el número de días efectivamente trabajados, será el importe a retener:

Ingresos exentos

En las fracciones I a XIII, XXII y último párrafo del artículo 109 de la LISR, se establecen los conceptos de ingresos por sueldos y salario por lo que estará obligado al pago del impuesto.

Concepto de ingresos por sueldos y salarios


Resulta indispensable clasificar los ingresos señalados en el capítulo I del Título IV de la LISR, en ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado y en ingresos que sin ser propiamente sueldos y salarios se asimilan para efectos del ISR.

Estos contribuyentes tendrán derecho a acreditar el crédito al salario y los que obtengan ingresos asimilables a sueldos y salarios no gozan de este derecho.

El primer párrafo del artículo 110 de la LISR, establece que se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado:
  • Los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral,
  • La participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas
  • Las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral.


Para los efectos de este impuesto, se asimilan a estos ingresos los siguientes:

I. Las remuneraciones y demás prestaciones, obtenidas por los funcionarios y trabajadores de la Federación, de las Entidades Federativas y de los Municipios, aun cuando sean por concepto de gastos no sujetos a comprobación, así como los obtenidos por los miembros de las fuerzas armadas.

II. Los rendimientos y anticipos, que obtengan los miembros de las sociedades cooperativas de producción, así como los anticipos que reciban los miembros de sociedades y asociaciones civiles.

III. Los honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales.

IV. Los honorarios a personas que presten servicios preponderantemente a un prestatario, siempre que los mismos se lleven a cabo en las instalaciones de este último.
Para los efectos del párrafo anterior, se entiende que una persona presta servicios preponderantemente a un prestatario, cuando los ingresos que hubiera percibido de dicho prestatario en el año de calendario inmediato anterior, representen más del 50% del total de los ingresos obtenidos por los conceptos a que se refiere la fracción II del artículo 120 de esta Ley.

Antes de que se efectúe el primer pago de honorarios en el año de calendario de que se trate, las personas a que se refiere esta fracción deberán comunicar por escrito al prestatario en cuyas instalaciones se realice la prestación del servicio, si los ingresos que obtuvieron de dicho prestatario en el año inmediato anterior excedieron del 50% del total de los percibidos en dicho año de calendario por los conceptos a que se refiere la fracción II del artículo 120 de esta Ley. En el caso de que se omita dicha comunicación, el prestatario estará obligado a efectuar las retenciones correspondientes.

V. Los honorarios que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales a las que presten servicios personales independientes, cuando comuniquen por escrito al prestatario que optan por pagar el impuesto en los términos de este Capítulo.

VI. Los ingresos que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales, por las actividades empresariales que realicen, cuando comuniquen por escrito a la persona que efectúe el pago que optan por pagar el impuesto en los términos de este Capítulo.
Se estima que estos ingresos los obtiene en su totalidad quien realiza el trabajo. Para los efectos de este Capítulo, los ingresos en crédito se declararán y se calculará el impuesto que les corresponda hasta el año de calendario en que sean cobrados.

No se considerarán ingresos en bienes, los servicios de comedor y de comida proporcionados a los trabajadores ni el uso de bienes que el patrón proporcione a los trabajadores para el desempeño de las actividades propias de éstos siempre que, en este último caso, los mismos estén de acuerdo con la naturaleza del trabajo prestado.

Dichos bienes son: las herramientas, útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución de un trabajo.

Asociación en participación y fideicomiso



De conformidad con el artículo 252 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la asociación en participación es un contrato por el cual una persona concede a otras que le aporten bienes o servicios una participación en las utilidades y en las pérdidas de una negociación mercantil o de una o varias operaciones de comercio.

De acuerdo con el primer párrafo del artículo 8º de la Ley, para efectos de ISR la asociación en participación es considerada como persona moral, por lo que a pesar de no tener personalidad jurídica, tributará como si se tratará de una persona moral, y sus integrantes personas morales o físicas, se considerarán accionistas, por lo que cuando reciban utilidades o reembolsos de sus aportaciones se estará al régimen de dividendos previsto en la LISR.

Ingresos por sucesión



De acuerdo con el último párrafo del artículo 108 de la LISR, tratándose de sucesiones, el representante legal de la sucesión pagará en cada año de calendario el impuesto por cuenta de los herederos o legatarios, considerando el ingreso en forma conjunta, hasta que se haya dado por finalizada la liquidación de la sucesión.
El pago efectuado en esta forma se considerará como definitivo, salvo que los herederos o legatarios opten por acumular los ingresos respectivos que les correspondan, en cuyo caso podrán acreditar la parte proporcional de impuesto pagado.

Ingresos en copropiedad y sociedad conyugal



Según establece el artículo 938 del CCDF, se entiende que existe copropiedad cuando un bien o derecho pertenece pro indiviso a varias personas; la copropiedad no es contribuyente del ISR, sino los copropietarios en la proporción que se señale en el contrato respectivo.

Artículo 108
- Cuando los ingresos de las personas físicas deriven de bienes en copropiedad, deberá designarse a uno de los copropietarios como representante común, el cual deberá llevar los libros, expedir y recabar la documentación que determinen las disposiciones fiscales, conservar los libros y documentación referidos y cumplir con las obligaciones en materia de retención de impuestos a que se refiere esta Ley.
- Cuando dos o más contribuyentes sean copropietarios de una negociación, se estará a lo dispuesto en el artículo 129 de esta Ley.
- Los copropietarios responderán solidariamente por el incumplimiento del representante común.
- Lo dispuesto en los párrafos anteriores es aplicable a los integrantes de la sociedad conyugal.